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viernes, 21 de julio de 2023

María Angélica Barreda primera abogada argentina


María Angélica Barreda  ( 16 de mayo de 1887- 21 de julio de 1963 ) fue la primera abogada de la República Argentina.
Barreda se graduó de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata en 1909. Prestó juramento en mayo del año siguiente, en el mismo salón donde 100 años atrás lo hicieron los miembros de la Primera Junta.

María Angélica Barreda, nacida en La Plata,  estudió en la escuela normal, con la dirección de Mary Olstine Graham, quien había llegado al país desde Boston, convocada por Domingo F. Sarmiento. Mary O’Graham (1842-1903) no llegó a ver graduada a su ex alumna, ni tampoco a otras mujeres prestigiosas, como fueron la educadora Ada María Elflein, Josefina Passadori, conocida autora de textos escolares, o las escritoras Martha Mercader y Aurora Venturini, por citar solo algunas de las muchas egresadas de esa escuela, orgullo de los platenses.

La joven María Angélica Barreda vivía en La Plata,. Era hija de Alberto Barreda Hernández, profesor de gimnasia y esgrima y de Rita Fernández de Barreda, que siendo viuda hizo grandes sacrificios para que su hija pudiera estudiar. Primero quiso ser médica, pero carecía de medios para vivir en Buenos Aires.
Inscripta en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, se ha dicho que sufrió la desestima de algunos compañeros y profesores
Terminó su aprendizaje en la Universidad Nacional de La Plata, el 21 de diciembre de 1909, poco después de cumplir los 23 años.
Obtuvo la inscripción en la matrícula nacional, jurando en la Capital de la República el 19 de mayo de 1910 en el cabildo, como todos sus colegas de la época, en la misma sala en que se reunió la Junta de Mayo. Por las características propias de la sociedad porteña, el hecho se produjo en medio de general beneplácito. Pero no sucedió lo mismo en La Plata, su ciudad natal, pocos días después, cuando quiso matricularse, el 30 de mayo, en el orden provincial.
Sin imaginar que su pretensión provocaría un acuerdo –con disidencia incluida– de la Suprema Corte de la Provincia, pidió día y hora para jurar y ser inscripta en el libro de matrícula.
El expediente tuvo entrada el 1º de junio de 1910. Contra todo lo previsible, el Procurador General, Manuel F. Escobar[2], se opuso a que la Corte accediera a su matriculación.
El dictamen del Procurador General
El dictamen, fechado el día 8 de junio, decía:
“Es la primera vez que se presenta a esta Suprema Corte una mujer con requerimiento y con su título de abogado ya inscripto por la Cámara Civil de Apelación de la Capital Federal. Esta circunstancia y la de haber emitido juicio favorable una autoridad respetable como lo es el tribunal mencionado, impone se le preste a este asunto toda la atención que tan delicada cuestión reclama […]. Nuestra legislación no es feminista y está en pugna con las aspiraciones de la recurrente. Desde tiempos remotos se ha suscitado esta cuestión, relativa a resolver si la mujer puede abogar. En Roma no se tuvo prevención contra el sexo y se les permitió abogar, distinguiéndose en el ejercicio de tan noble profesión Hortensia y Amasia. Pero la experiencia demostró que la privilegiada facultad conferida a la mujer comportaba grave daño en juicios y a la sociedad, y se les prohibió abogar.
En España, por la Ley Nº 3, tít. 6, Part. 3, se prohíbe a las mujeres abogar en juicio por otro. La liberal Francia, que ha encabezado los movimientos revolucionarios sociales, adoptó en su legislación el mismo principio, no permitiendo a la mujer inscribir sus diplomas […]”.
“[…] nuestra legislación civil, tanto en la organización de la familia como al establecer la capacidad para celebrar contrato afecta a la mujer de una verdadera capitis diminutio.
En efecto, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 1024 del Código Civil la mujer no puede ser testigo, según el 424 del Código citado no puede ser tutor, sino en el único caso de ser abuela, no puede ser escribano, no puede ser contador, y aun el gobierno de sus propios hijos, en el caso de tenerlos, lo pierde si contrae subsiguiente matrimonio.
Por eso, como dice Escriche, su condición es menos ventajosa en muchas cosas y menos onerosa en otras, no se le impone el servicio militar ni otras obligaciones que pesan sobre el hombre y que necesariamente tendrían que soportar si primara la idea de equiparación de los derechos civiles y políticos […]”.
Finalizaba diciendo: “[…] la inscripción de este diploma importa echar por tierra todos los principios legales consagrados por el Estado Argentino y la organización actual de la familia, en la cual tiene asignada la mujer la función más noble y trascendental.
Considera que es necesario dictar una ley autorizando a la mujer el ejercicio de la profesión de abogado, como en Francia la ley de diciembre de 1900.
Este Ministerio opina que mientras no se dicte la ley que he mencionado, no puede accederse por ahora a la inscripción del diploma por el cual se permita a una mujer ejercer todas las funciones inherentes al abogado”.

Dos días después, el 10 de junio, Barreda pidió vista de las actuaciones, y se le negó una audiencia, por no ser un asunto contencioso. Una semana después, el 17 de junio, presentó un escrito en 18 fojas manuscritas: Cuando presenté mi diploma –decía– no pensé siquiera en la posibilidad de una discusión. El hecho de habérseme otorgado el título por una universidad nacional y hasta la circunstancia de haberse inscripto en la Cámara Civil de la capital de la república, alejaba toda duda y no daba lugar a que alguien pudiera imaginarse una oposición
El dictamen denegatorio de mi solicitud ha demostrado que aun subsisten espíritus prevenidos al surgimiento de la mujer, la que reclama con su trabajo y sus necesidades un puesto de acción en la sociedad que le permita la subsistencia honrada, sin dependencias absurdas dignas de una época para siempre pasada.
Bajo el aspecto social el punto está resuelto por las circunstancias. Se me opone el legal solamente, se concreta a mi caso y a mi profesión y ello obliga a considerar el asunto como se plantea, es decir, legalmente”.
Sostuvo con carácter previo que la Corte provincial carecía de facultades para juzgar de la validez de un diploma otorgado por una universidad nacional en virtud de una ley del Congreso.
La universidad es la autoridad competente para dar diplomas profesionales y juzgar de las condiciones que tengan los que solicitan ingreso. Otorgado el título, el que lo obtiene está habilitado para el ejercicio de la profesión y los tribunales no tienen más misión que la de aceptar este hecho, en cuyas interioridades no pueden inmiscuirse. La universidad es así, en virtud de preceptos constitucionales y legales, la autoridad competente para dar diplomas profesionales y juzgar de las condiciones que tengan los que solicitan ingreso. Nadie puede coartar este ejercicio pretendiendo juzgar un acto sobre el cual la universidad dictó sentencia inapelable. Barreda ilustró este punto, lo mismo que los siguientes, con referencias históricas y doctrinarias:
“El año 1623 el gobernador español De Vera y Zárate pretendió intervenir en los grados que otorgaba la universidad. El rector rechazó la intervención y sostuvo que ‘la materia de los grados era ajena al Real Patronato, en que se fundaba el Gobernador’, quedando con esto terminado el conflicto porque el funcionario administrativo no insistió (ver La Universidad de Córdoba, por el Dr. Juan M. Garro, pág. 48)”.
Si el título presentado fuera honorífico o tendiera solo a demostrar que se han obtenido conocimientos en determinadas materias podría discutirse su inscripción, pero es profesional, y “la Corte no tiene más misión que la mecánica de anotarme y recibir mi juramento”. Así se establece expresamente en el Manual del Abogado (págs. 4 y 5) publicado por la redacción de la Revista de los Tribunales[4]. Así lo dice Escriche en el conocido repertorio de Legislación y la misma opinión comparten Eugenio Garsonnet (Traité theórique et pratique de procedure, Larose, 1899, tomo 1, págs. 412, 416 y 418), Carpentier (Repertorio de droit Francais, tomo 6, pág. 14) y cuanta obra de procedimientos quiera consultarse porque la opinión es unánime.
En nuestra provincia, las facultades de la Suprema Corte se encuentran taxativamente enumeradas en los 8 incisos del Artículo 157 de la Constitución, y en ninguno de estos preceptos que autorizan, y al propio tiempo limitan, se le confiere facultad para juzgar un diploma. “Afirmo que la matrícula es solo una medida de orden judiciario tendiente a que exista un registro en el cual se anoten los diplomados que quieran ejercer la profesión”. “Revisando los acuerdos del superior tribunal de justicia, antecedente de esta Suprema Corte –decía– he constatado que el año 1835 el referido tribunal resolvió que se abriese un libro de matrícula a los efectos de tener un registro donde estuviesen anotados los letrados. Tal fue el origen de la matrícula en nuestra provincia como resulta de este acuerdo publicado en la página 23 del tomo 1º de los Acuerdos y Sentencias editadas por la casa Peuser[5]. De manera que la Suprema Corte no puede en esta materia juzgar, sino anotar”.
Respecto del alcance legal de las Partidas, citadas como ley prohibitiva limitante de la capacidad, puntualizaba que entre nosotros la capacidad es una materia civil de fondo tratada en el código respectivo, y mal podría invocarse la aplicación de un precepto ajeno al código y anterior a éste porque no forma parte de la única ley vigente; sobre todo cuando el Artículo 22 del Código Civil deroga expresamente toda ley anterior. “La ley de Partida que se alega limitativa de la capacidad que es materia civil –concluía– está definitivamente sepultada y solo tiene interés histórico (ver riVarola, Instituciones de Derecho Civil Argentino, t. 1º, pág. 15)”. “Por lo demás, y aun en esta materia, las Partidas están en último término, pues la ley que encabeza el Código de Indias confiere prelación a éste y en seguida consigna el siguiente orden: Nueva recopilación, Leyes de Toro, Ordenanzas reales de Castilla, Ordenanzas de Alcalá, Fuero Real y Partidas (ver Juan José MoNTes De oca, Introducción al derecho, 1ª edición, pág. 285 y ver 2ª Ley de Toro)”.

Respecto de los antecedentes franceses, explicaba que “en Francia las universidades no confieren el ejercicio profesional sino que constatan una capacidad científica. El ejercicio lo da otra institución, un cuerpo de abogados facultado para examinar el diploma y otorgarle o no el pase, o sea la inscripción que confiere el ejercicio […] el colegio negó a la mujer el ejercicio y por eso hizo falta una ley. Si la Universidad de La Plata hubiese negado la matrícula a una mujer y le hubiera cerrado las puertas para el ingreso, la ley sería indispensable porque la negativa del diploma importa la del ejercicio”.
En nuestra legislación civil, la mujer mayor de edad tiene la misma capacidad que el hombre, salvo dos prohibiciones concretas: la de no poder ejercer la tutela sino de sus nietos y la de no permitírsele la concurrencia como testigo en un instrumento público. Esta regla se altera cuando contrae matrimonio convirtiéndose entonces en un incapaz con incapacidad relativa como se consigna en el inciso 2º del Artículo 55 del Código Civil. El diploma observado se refiere a una mujer soltera y mayor de edad, esto es, a una persona que no tiene capacidad restringida.
Respecto de los derechos de la mujer decía: “El punto no tiene duda, ni social, ni legalmente y solo puede sostenerse una tesis contraria por impresionismo, pues la falta de costumbre de ver a la mujer en el foro hace sospechar a los que padecen de misoneísmo, este temor a lo nuevo tan bien estudiado por Lombroso, en un derrumbe, cuando todo lo que hay es un renacimiento”.
Concluía la presentación con las siguientes reflexiones:
“Algunas personas […] piensan que conferir el diploma de abogado a la mujer no significa crear la mujer abogado sino la mujer hombre, absurdo ante el cual se detienen como ante un sacrilegio demoledor. Ese criterio corriente o más bien vulgar es el que seguramente ha inspirado aquella frase cómoda del Sr. Procurador de que se echaría por tierra toda nuestra legislación con este permiso. [...] Entre nosotros, la mujer ha triunfado en las otras profesiones y continuará conquistando palmo a palmo la regla igualitaria que persigue en justicia”.

El acuerdo de la Suprema Corte de la Provincia
Al día siguiente, la Suprema Corte de la Provincia produjo un extenso acuerdo, con un voto mayoritario firmado por Dalmiro Alsina (Alsina Torres, sobrino de Valentín Alsina, primo de Adolfo Alsina), Juan Gregorio Lecot (de larga actuación anterior en los tribunales de Dolores) y Teodoro Varela, fundador del Jockey Club de la Provincia; y un voto en disidencia de Rómulo Etcheverry, quien consideró que no correspondía la inscripción del diploma de Barreda, reproduciendo además el dictamen del Procurador General.

El voto mayoritario tiene nada menos que 25 considerandos:
“1º que la Constitución de la Provincia, Artículo 33, dispone la libertad de enseñar y que las universidades y facultades científicas expidan los títulos y de su competencia sin más condición que la de examinar suficiente […] dando a la legislatura la facultad de determinar lo conveniente al ejercicio de las profesiones liberales (Art. 34);
2º que dicha Constitución no distingue el sexo de la persona;
3º que en consecuencia, el ejercicio de la profesión reposa en un principio y garantía constitucional;
4º la carta fundamental de la Nación consagra también la garantía del ejercicio de las profesiones, facultando al efecto aún al extranjero sin distinción de sexo (y con mayor razón las nacionales) (Art. 20) y por el Artículo 28 esta garantía no podrá ser alterada por las leyes que reglamenten su ejercicio;
5º que quitar toda eficacia al título o diploma en razón del sexo del diplomado agravia el derecho mismo adquirido por el interesado, suprimiendo indirectamente la capacidad para ejercer la profesión liberal que garantiza la Constitución;
6º las leyes no pueden llegar a prohibir a determinados habitantes el ejercicio de la profesión una vez acreditado. La facultad de legislar sobre la materia es meramente reglamentaria del ejercicio de esa profesión y reposa sobre una garantía constitucional inalterable por la ley según la misma Constitución;
7º que el hecho de que no se haya producido antes el caso no autoriza la no observancia del texto constitucional;
8º que por el Artículo 19 de la Constitución Nacional y el Artículo 24 de la Constitución de la provincia, ningún habitante de la nación será privado de hacer lo que la ley no prohíbe;
9º toda ley prohibitiva contrariaría la garantía constitucional;
10º que en esa situación se encontraría la única ley prohibitiva invocada, que es la Ley Nº 3, tít. 6, de la Partida 3, fundada además en circunstancias atendibles en su época pero no ahora;
11º que las mujeres de nuestra época no pueden equipararse a las mujeres de la época de Alfonso el Sabio, y menos a las mujeres desvergonzadas que aquellas leyes trataron de excluir del foro, como las Hortensia y Amasia en Roma, y la Calpurnia en España, cuyos desmanes y aun deshonestidad en daño de la mortal social dieron motivo y fundamento a su exclusión y a la ley de Partida, tal como lo ha entendido la culta y avanzada nación francesa abriendo las puertas del foro a la mujer por la ley de diciembre de 1900 que cita el Procurador General;
12º que esas antiguas leyes tienen normas de forma y de fondo que no pueden afectar la capacidad de las personas reconocida por los preceptos constitucionales;
13º que la prohibición de las Partidas no se reitera en la Recopilación, que según el orden de prelación legal desplaza a las partidas;
14º que si se quiere desentrañar la índole de la ley de Partida hay que recordar que considera a la abogacía como oficio público, equiparado al juzgador (Ley Nº 7, tít. 7, Part. 2) y no es este el concepto moderno. La abogacía es una profesión liberal, con todas las franquicias y libertades (como dice la Ley Nº 1, tít. 22, libro 1, de las leyes de indias) que son inherentes a la persona de licenciado en derecho;
15º que no sería lícito tampoco privar a la recurrente de ejercer su profesión cuando la actuación del letrado es hoy más directiva, desde su gabinete de labor, que su actuación oral como vocero de parte; en tanto que las leyes procesales vigentes admiten la actuación de la mujer en juicio como procurador, en cuyo cargo le es forzoso frecuentar las oficinas y juzgados, preparar las pruebas, buscando testigos, asistiendo a las audiencias y demás actos como mandatario judicial y en cuyo carácter, al igual que el abogado tiene también facultad de contratar locación de sus servicios por sí sola siendo soltera, y si es casada con la autorización previa del marido según la ley civil;
16º que el Artículo 216 del Código Civil presume la autorización del marido para el ejercicio publico de su profesión y no existe ley que diga que para el ejercicio de la profesión de abogado se requiera ser persona sui juris;
18º que la incapacidad de la mujer en razón del matrimonio y régimen familiar son ajenas al ejercicio profesional. Que aun en aquellas relaciones puede estar en juicio con su marido, defenderse cuando fuere acusada criminalmente; puede estar en juicio por sus hijos y celebrar cualquier contrato inherente a su administración (Art. 274), asume la patria potestad por muerte del marido (Art. 315), puede ser tutora de sus nietos, curadora del marido y curadora de sus nietos. En el orden comercial puede ejercer el comercio, al por mayor y por menor, puede ser miembro de sociedades mercantiles, está habilitada para concurrir a las asambleas sociales, comparecer en juicio propio o de terceros en casos de quiebra o juntas de acreedores, y otros actos similares;
19º que es diferente la facultad legislativa de excluir en concepto prohibitivo a la mujer del ejercicio de determinadas funciones públicas como ser testigo en ciertos actos cuando ello es resorte exclusivo de las leyes orgánicas, como la prohibición de ejercer las funciones de escribano y contador, como es resorte de las leyes orgánicas de la administración de justicia determinar las condiciones para el ejercicio de funciones judiciales que es distinto al ejercicio de la abogacía y la defensa letrada en juicio;
20º que la inscripción del título por la recurrente no importa, sin embargo, quedar habilitada para el ejercicio de todas las funciones inherentes al abogado;
21º que se parte de una confusión de la ciudadanía con la nacionalidad si se considera que en algún caso podría ser juez o miembro de la Suprema Corte de la provincia una mujer acreditando solo su edad y título, porque para ser juez de primera instancia es requisito la ciudadanía, como para serlo de la Suprema Corte haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo y la ley nacional de ciudadanía no establece la ciudadanía de la mujer;
22º la Constitución Nacional precisa aún más el concepto del requisito de ciudadanía exigiendo que para ser juez de la Corte Suprema se tengan las mismas condiciones que para ser senador nacional (Art. 97), entre ellas, las de haber sido seis años ciudadano de la Nación;
23º que si la mujer argentina no es ciudadana, no ejerce los derechos políticos ni está comprendida en la obligación que impone el Artículo 21 de la Constitución Nacional a todo ciudadano argentino de armarse en defensa de la patria y de la constitución, no es dudoso que en ningún caso podría una mujer en ejercicio de la abogacía ser llamada a desempeñar funciones públicas en la magistratura;
24º que considerando el punto sometido a la decisión de esta Corte, como lo ha sido bajo su faz constitucional, legal y social, no militan razones del mismo por orden que puedan fundar el rechazo de la solicitud presentada; por el contrario, se halla sustentada por preceptos constitucionales;
25º que, finalmente, el diploma de abogado de la recurrente emana de un título universitario, cuyos estatutos han sido adoptados por la provincia en virtud de una ley contrato que obliga a todos los poderes del Estado.
El voto concluía convocando a María Angélica Barreda a primera audiencia, a efectos de prestar juramento como abogado.

El voto en disidencia del Ministro Rómulo Etcheverry, contrario a la inscripción del diploma, es también muy extenso, y sumamente interesante y se apoyaba en 8 considerandos:
1º que la facultad de enseñar es distinta de la de ejercer profesiones liberales. La primera es garantía constitucional (Art. 33 C de la provincia) pero la segunda es facultad de la legislatura (determinar lo concerniente a las profesiones liberales);
2º la Constitución garantiza la facultad de aprender y enseñar a todo habitante, sin distinción de sexo ni condición y también la defensa propia en juicio en materia civil. En cambio, la defensa de otros, ya implica el ejercicio de la abogacía y como profesión liberal está deferida a lo que establezca, ordene y reglamente la ley especial que se dicte;
3º que la legislatura no ha dictado ley alguna, en virtud de la cual sea permitido el derecho de una mujer a ejercer la profesión de abogado. “Esa facultad –decía– que violenta las buenas costumbres y en ocasiones afectaría hasta el decoro de la mujer, si es soltera y el suyo y el de su esposo si es casada, necesita del texto expreso de la ley, y este texto no existe, no puede inferirse de la mera declaración constitucional de la igualdad ante la ley, ni de la calidad de aprender y enseñar, toda vez que la misma constitución prescribe que la materia del ejercicio de las profesiones liberales es del resorte de la legislatura”.
Sobre esto del decoro de la mujer, resulta útil evocar el testimonio del escritor
Manuel Gálvez, que viene a completar las expresiones del Dr. Etcheverry, ilustrándonos sobre el ambiente social predominante: hacia 1905, en la revista Ideas, la escritora Delfina Bunge de Gálvez publicó en francés un artículo muy elogiado con el pseudónimo de “Marguerite”.
“El Director de Caras y Caretas –cuenta Gálvez– quiso publicar en su revista una página del famoso artículo, pero en español y traducido por su propia autora e ilustrándolo con una foto, en la que ella apareciera escribiendo; y para ese fin encargó a uno de sus redactores entrevistarse con Carlos Octavio Bunge. Carlos Octavio habló de la proposición de la revista, y en la casa todos, padres y hermanos, a pesar de que entre ellos había dos escritores, e inclusive la misma Delfina, consideraron absolutamente impropio que una niña distinguida saliera fotografiada en esa forma, y una tía suya, al oír hablar del deshonroso pedido de Caras y Caretas, le dijo estas palabras de reproche y de lástima: ‘ya ves, hijita, a lo que te expones con escribir’”.
Continuando con el voto disidente del Ministro Etcheverry, el mismo seguía diciendo:
4º que la única vigente es la ley de partida;
5º que no ha perdido vigencia por el Código Civil, porque es ley especial y orgánica de la profesión de abogado;
6º que ninguna importancia tiene en la provincia el hecho de que el diploma haya sido inscripto en la Capital Federal, porque las provincias se dan sus instituciones propias y solamente según sus leyes se puede ejercer la profesión de abogado ante sus tribunales, aunque el diploma expedido emane de una universidad nacional. La inscripción en la matrícula de Capital Federal es solo un hecho, no un derecho ante leyes institucionales de la provincia;
7º la profesión de abogado no puede ejercerse por el solo mérito de tener diploma de idoneidad expedido por universidad nacional y con prescindencia de las
disposiciones institucionales y leyes orgánicas locales;
8º a) la inscripción en la matrícula no es una costumbre o uso tradicional sino una diligencia de superintendencia judicial, prescripta por las leyes. La Ley Nº 13 L 6 Partida 3 dice que no podrá ser admitido a abogar el que no jure el leal desempeño de las defensas y sea inscripto en el libro de abogados. La Ley Nº 2 tít. 4 libro 2 de la recopilación de Indias, manda que se observe todo lo anterior y que nadie ejerza la abogacía sin haber sido examinado e inscripto en la matrícula de abogados. El juramento es imprescindible para el ejercicio profesional, aun para ser testigo y se ha creído indispensable su adopción aun para funciones meramente políticas y, así, es de orden constitucional que lo presten los emperadores, los reyes y los presidentes en las democracias, así como todos los legisladores. Por tanto, “aspirar al libre ejercicio de la abogacía no ya solamente sin distinción de sexo sino también con prescindencia del juramento ante esta Corte, no es sin duda progresar, sino proclamar el más extremo gentilismo y barbarie de costumbres”;
b)    no es exacto que el Código Civil haya derogado las atribuciones que heredó el tribunal de la Audiencia. El Artículo 53 del Código declara la capacidad de las personas fuera de su capacidad política, es decir, capacidad puramente civil, por lo tanto subsisten las disposiciones reglamentarias de la profesión de abogado, en tanto no vengan a ser alteradas o sustituidas por nuevas disposiciones de igual carácter institucional y no civil, disposiciones que aun no existen, por más que estén recomendadas en el Artículo 34 de la Constitución de la Provincia, cuando dice que queda a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales;
c)    por consiguiente, tampoco es exacto que la Suprema Corte carezca de ju-
risdicción para resolver la emergencia, porque no se pronuncia sobre la idoneidad, sino ejerce sus poderes de superintendencia como sucesora en las atribuciones de la extinguida Audiencia y por mandato expreso del Artículo 160 de la Constitución vigente;
d)    la cuarta impugnación de la recurrente carece de pertinencia, “por cuanto
los tribunales de justicia no están obligados a resolver cuestiones sociales y a reformar las leyes. Se trata de facultades que incumben a los parlamentos según lo han verificado también todas las naciones que han concedido a la mujer mayor capacidad civil o política. Es extraña alegación, como es gratuita la suposición de rebeldía al progreso moderno”;
e)    que, “por otra parte, las precedentes conclusiones están absolutamente sos-
tenidas y corroboradas por la opinión de un ilustre jurisconsulto y profesor de la universidad nacional que ha expedido el diploma: es el doctor de la Colina, quien en su reciente notable obra de procedimientos judiciales: nº 320 se pregunta, ¿conviene a nosotros abrirles esta nueva carrera? La cuestión es de actualidad, porque las mujeres empiezan a frecuentar las facultades de derecho y no pasará mucho tiempo sin que tengamos algunas abogadas”. “Difícil es resolverla sin que sea un paso en ese sentido la circunstancia de haberse permitido que las mujeres ingresen en los cursos de derecho, como tampoco lo será el diploma que se otorgue a las que se hayan sometido con éxito a las pruebas reglamentarias, porque una cosa es el título y otra distinta el ejercicio profesional. Mi opinión es que no habiendo la provincia dictado una ley contraria a la de Partida que se encuentra en plena vigencia y no podrán por lo tanto mujeres inscribirse en la matrícula de abogados para ejercer la profesión, cuanto a que esa ley pueda ser repugnante a la Constitución Nacional, la Corte Federal ha resuelto lo contrario en caso semejante en que se ha hecho este mismo reproche a la ley de partida que prohíbe a las mujeres la procuración judicial […].
Que la ley contrato no ha tenido como propósito imponer estos abogados a las provincias para la formación de su administración de justicia y de su foro. Lo único que ha querido decir es que ellos son aptos para los puestos nacionales que requieren esa calidad, y que podrán ejercer su ministerio en todos los tribunales federales, aunque las provincias no los aceptasen, para lo que estarían en su perfecto derecho […].
La Provincia de Buenos Aires ha podido pues, en uso de esta atribución, establecer la necesidad de matrícula de abogados para el ejercicio de esta profesión haciendo cumplir lo que a este respecto disponen las antiguas leyes. La Suprema Corte Federal ha declarado que no es contra la Constitución la resolución de los tribunales exigiendo la previa inscripción en la matrícula y el juramento local para que un abogado sea admitido a informar in voce”.
Sobre el final de su voto, Etcheverry introdujo un nuevo tópico, puntualizando que la exigencia de la matrícula había sido también declarada constitucional por la Cámara en lo Civil de la Capital de la República.


 
Sobre este tema del control de la matrícula local, es necesario hacer un brevísimo desarrollo. Entre 1875 y 1881 la matrícula de abogados de la Ciudad de Buenos Aires la llevó la Suprema Corte de Justicia, pero luego de la capitalización, en 1882 se hizo cargo de la matrícula de la nueva Capital Federal la Cámara de Apelaciones en lo Civil, ejerciendo sin inconvenientes el control de la habilitación profesional. La excepción fue un sonado caso, protagonizado a fines del siglo XIX por un letrado ajeno a la jurisdicción.
El doctor Miguel Ángel Angulo y García, sanjuanino por nacimiento y cordobés por adopción, egresado de la Universidad Nacional de Córdoba e inscripto ante la Corte Suprema de la Nación, pretendió ejercer su profesión en la jurisdicción de Capital Federal sin matricularse ante la Cámara Civil.

El 9 de abril de 1896 se presentó con su cliente, el señor Adolfo Lastra, a una audiencia previamente fijada; pero antes de abrirse la audiencia, el Secretario quiso saber si era o no abogado, y si estaba o no matriculado. Contestó que estaba matriculado ante la Corte Suprema de la Nación, y que no necesitaba ni esto, ni tener título oficial alguno para abogar en estrados. De inmediato se le comunicó que para ejercer la abogacía en la jurisdicción debía previamente matricularme y prestar juramento ante la Cámara, y naturalmente, no pudo asistir a la audiencia.
A consecuencia de este episodio, Angulo y García pidió ante el Congreso Nacional el juicio político de la Cámara Civil[, enumerando los siguientes cargos: “Abuso: 1º privarme informar en estrados siendo abogado nacional e inscripto ante la Suprema Corte de la Nación; 2º ultrajar por dicho acto mi dignidad y respeto, causándome daño moral a mi persona y material a mis bienes, lucrum cesans et emergens”. “Usurpación: 1º constituirse ex oficio en investigadora de títulos de abogado para ordenar su inscripción y autorizar del ejercicio de la abogacía; 2º ordenar su inscripción en un libro de matrículas que dice que lleva; 3º ordenar que preste juramento para la misma autorización; 4º arrogarse la facultad de autorizar o no el ejercicio de la profesión de abogado”.
No pudo conseguir el consenso legislativo necesario para llevar adelante su pretensión, de modo que el incidente sirvió para afirmar la práctica de la ley, que siguió cumpliéndose en el futuro sin inconvenientes, tanto, que fue invocada por el Ministro Etcheverry en su voto en disidencia.
Inscripción previo juramento

Resuelta la cuestión de manera favorable,  compareció María Angélica Barreda, prestó juramento de ley ante la Suprema Corte de Justicia y se le inscribió en la matrícula de abogados de la Provincia. También retiró el diploma, y el 25 de julio de 1910 se archivó el expediente, que no es más que un pálido reflejo del interés que su caso despertó en la vida forense y en la sociedad.


Cabe recordar que el periodismo más leído apoyó constantemente la pretensión de Barreda. En plena contienda, en su número del 18 junio de 1910, la revista Caras y Caretas le dedicó un artículo pleno de simpatía, en donde se publicó su fotografía junto con la de su madre, y en julio del mismo año, inmediatamente después de su inscripción en la matrícula provincial, la conocida revista PBT publicó con el título 
Comenzó así la joven abogada una carrera de intenso ejercicio profesional, durante la cual, se ha dicho que llegó a atender más de 500 juicios. Fue traductora pública de cuatro idiomas (inglés, italiano, portugués y francés). Participó en la Asociación Universitarias Argentinas, fundada por Cecilia Grierson en 1910, y fue Jefe de Asuntos Legales de la Dirección General de Escuelas de la Provincia. Abandonó la profesión en 1952. Murió en La Plata, el 21 de julio de 1963.
 Tomada del escrito de  Alberto David Leiva*


[1] El diploma dice: “República Argentina, Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. El Presidente de la Universidad y el Decano de la Facultad, por cuanto: Doña María Angélica Barreda, natural de la Provincia de Buenos Aires (R. A.), de veinte años de edad, ha sido aprobada en los cursos respectivos de Ciencias Jurídicas y Sociales. Por tanto: de acuerdo con lo que dispone el Artículo 20 del convenio aprobado por la ley de septiembre 25 de 1905, le expedimos el presente título de Abogado. La Plata, 28 de diciembre de 1909. J. V. González, Presidente de la Universidad; Enrique Del Valle Iberlucea, Secretario General; Joaquín Carrillo, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Enrique O. Sagastume, Secretario de la Facultad”. Figura inscripto en Acta 44, Folio 77, Registro 1, expíe. C/477/09.
[2] Hijo de un antiguo Ministro de la Suprema Corte de la Provincia y de Rosa García Quirno, el Dr. Manuel Fenelon Escobar tenía 44 años en 1910 y era nieto del célebre abogado porteño, Baldomero García.
[3] Conocido penalista y político conservador, egresado 10 años antes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Moreno (h) fue también profesor titular de derecho civil en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.
[4] En noviembre de 1880 apareció en Buenos Aires la Revista de los Tribunales, Juzgados de Paz, Oficinas de Gobierno, Consulados & un semanario fundado por dos talentosos letrados españoles, Serafín Álvarez y Rafael Calzada. Se vendía los jueves en la ciudad y campaña y tenía el formato mayor propio de los periódicos generales. “Queremos, decían los fundadores, que el curial encuentre en nuestra revista todas aquellas noticias que le son indispensables para el ejercicio de la profesión. Por una anomalía inexplicable, en este país donde se dice que sobran abogados, no hay periódicos que se dediquen especialmente a tratar cuestiones del Foro”.
[5] El primitivo libro de matrículas de la Audiencia se extravió, probablemente cuando la flamante Cámara de Apelaciones se mudó, en 1812, desde la fortaleza al cabildo.
[6] Acusación en juicio político contra los miembros de la Honorable Cámara en lo Civil, doctores Delfín B. Díaz, Nicanor González del Solar, Emilio Giménez, Carlos Molina Arrotea y Julián Gelly, por haber cometido los delitos de abuso y usurpación de autoridad y prevaricato, por Miguel Ángel aNgUlo Y garcÍa, Buenos Aires Imprenta de Obras de J.A. Berra, Bolívar 455, Buenos Aires, 1896.
[7] Año XIII, Nº 611, pág. 60

*Doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires. Titular con dedicación especial en la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires. Miembro de la carrera de investigador científico del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). Este trabajo fue expuesto el día 26 de octubre de 2011 en la Jornada de avances de investigación, que realizó el Seminario Permanente de Investigación sobre Historia de los operadores jurídicos, en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires.


http://www.ladefensa.com.ar/La%20Defensa%2014/historia.-la-matriculacion-de-la-primera-abogada-argentina.-maria-angelica-barreda.-por-alberto-david-leiva..html

https://es.wikipedia.org/wiki/Mar%C3%ADa_Ang%C3%A9lica_Barreda

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